lunes, 2 de septiembre de 2013

Modelo de Demanda de Sucesión Testada


SOLICITUD ESPECIAL                   PROCESO DE SUCESIÓN                                                                         TESTAMENTARIA 
                                                 CAUSANTE: LUZMILA GARCÍA                                                                          AGRAZAL

JUZGADO DE CIRCUITO CIVIL, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL  DE LA PROVINCIA DE PANAMÁ, EN TURNO:


            Yo, Magister MARIBEL HURTADO, mujer, panameña, mayor de edad, abogada en ejercicio, con cédula de identidad personal N°8-200-700, con oficinas en la Provincia de Panamá, Distrito de Panamá, Corregimiento de Bella Vista, La Esmeralda, Tercer Edificio, Planta Baja, oficina N° 25, localizables en los teléfonos 520-0100, lugar donde recibe notificaciones personales para que en mi nombre y representación, de  SONIA GARCÍA AGRAZAL, mujer, panameña, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal No.2-00-000, con domicilio en Provincia de Panamá,  Distrito de San Miguelito, Corregimiento Belisario Frías, Sector 01, calle principal, Casa Nº 123, comparezco a su despacho, con el respeto acostumbrado a fin de solicitarle los siguientes declaraciones:

  1. Que  se dé Apertura de la Sucesión testamentaria de la señora LUZMILA GARCÍA AGRAZAL (Q. E. P. D.) quien en vida porto la  cédula de identidad personal  No.  2-39-121 fallecida en Panamá, el día 5 de febrero de 2011.
  2. Que comparezcan todos los herederos plasmados en dicho testamento.

HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA:

Primero: La causante  LUZMILA GARCÍA AGRAZAL (Q.E.P.D.) falleció en Panamá el día 5 de febrero de 2011.

Segundo: La causante de la sucesión LUZMILA GARCÍA AGRAZAL (Q.E.P.D.), OTORGO TESTAMENTO ABIERTO ANTES DE SU FALLECIMIENTO.

Tercero: La causante  de la Sucesión, la señora LUZMILA GARCÍA AGRAZAL (Q. E. P. D.), era propietaria de una cuenta de ahorros en la Caja de Ahorros y de la Finca N°12345

SOLICITUD:


Primero: EXPUESTOS LOS HECHOS SOLICITAMOS QUE SE HAGA EFECTIVOEL DERECHO SUCESORIO DE  MI MANDANTE, SONIA GARCÍA AGRAZAL.

PRUEBAS:

  1. Certificado de Defunción de la señora LUZMILA GARCÍA AGRAZAL (Q. E. P. D.).
  2. Certificado de Nacimiento de Sonia García Agrazal.
  3. Copia autenticada del Testamento.
  4. Los trece (13) certificados de las Notarías correspondientes.
  5. Oportunamente aportaremos pruebas periciales, documentales y testimoniales si fuera necesario.


Fundamento de Derecho: Artículos 1525 y siguientes del Código Judicial.

Panamá, A la fecha de presentación.



Magister MARIBEL HURTADO
Abogada.


JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE SUCESION TESTAMENTARIA
MARTA LUCIA CAÑOLA BETANCUR RECURRE EN CASACIÓN EN EL INCIDENTE DE REMOCIÓN DE LA ADMINISTRADORA PRESENTADO POR RICHARD SAN LEHMAN Y LUCON WORLD PEACE LIMITED DENTRO DEL PROCESO DE  SUCESIÓN TESTAMENTARIA DE WILSON CHARLES LUCOM (Q.E.P.D.) - PONENTE: OYDÉN ORTEGA DURÁN-PANAMÁ, CATORCE (14) DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2011)
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Primera de lo Civil
Ponente: Oydén Ortega Durán
Fecha: lunes, 14 de febrero de 2011
Materia: Civil
Casación
Expediente: 199-10
VISTOS:
El Licenciado Carlos I. Pizarro H., en su condición de apoderado judicial principal de MARTA LUCÍA CAÑOLA BETANCUR, Administradora Provisional de la Sucesión Testamentaria del WILSON CHARLES LUCOM (Q.E.P.D.), formalizó Recurso de Casación contra la Resolución de 12 de agosto de 2009, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, en el Incidente de Remoción de la Administradora Provisional presentado por RICHARD SAM LEHMAN y LUCOM WORLD PEACE LIMITED dentro del Proceso de Sucesión Testamentaria de WILSON CHARLES LUCOM (Q.E.P.D.).
Esta Sala Civil de la Corte Suprema, mediante providencia de 30 de julio de 2010 (f.96), fijó en lista el negocio para que las partes alegaran sobre la admisibilidad del Recurso de Casación propuesto.
El término descrito fue aprovechado por la firma forense Tapia, Linares y Alfaro, apoderada judicial de RICHARD SAM LEHMAN y LUCOM WORLD PEACE LIMITED (fs.97-102) y por el Licenciado Carlos Cadavid, apoderado judicial sustituto de la parte Recurrente en Casación (fs.103-106), quienes presentaron los escritos correspondientes.
Encontrándose el Recurso de Casación impetrado para decidir sobre su admisibilidad, la Sala debe señalar que, en cuanto a la pretensión contenida en el Incidente de Remoción de la Administradora Provisional de la Sucesión Testamentaria de WILSON CHARLES LUCOM (Q.E.P.D.), se ha producido el fenómeno procesal de sustracción de materia.
Ello es así, por cuanto, mediante Resolución de 6 de agosto de 2010, esta Sala, en atención a Recurso de Casación propuesto por la firma de abogados Infante & Pérez Almillano, en su condición de apoderada judicial de HILDA ANTONIA PIZA BLONDET, contra la Resolución de 4 de mayo de 2007, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, decidió lo siguiente:
"... CASA el Auto civil de cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007), proferido por el Primer Tribunal Superior del Primer distrito Judicial, el cual modifica el Auto No.1025/173-06 de cinco (5) de julio de dos mil seis (2006), emitido por el Juzgado Cuarto de Circuito civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, todos dentro del Proceso de Sucesión Testamentaria de WILSON CHARLES LUCOM (Q.E.P.D.), de manera que su parte resolutiva sea del siguiente tenor:
MODIFICA el Auto No.1025/173-06 de 5 de julio de 2006, proferido por el Juzgado Cuarto de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, de manera que su parte resolutiva se lea así:
...
4.SE NOMBRA como ALBACEA Y FIDUCIARIA de la herencia a la señora HILDA ANTONIA PIZA BLONDET, para que, de conformidad con el artículo 864 del Código Civil ejerza el cargo de albacea y fiduciaria, quien deberá comparecer al Tribunal a tomar posesión del cargo; ..."
Como puede verse, esta Sala ha establecido que debe tenerse a HILDA ANTONIA PIZA BLONDET como albacea de la Sucesión Testamentaria de WILSON CHARLES LUCOM (Q.E.P.D.).
Contra la Resolución descrita se presentaron tres Solicitudes de Aclaración, decidiéndose, mediante Resolución de 30 de septiembre de 2010 lo siguiente:
"... a)NO ACCEDE a las Solicitudes de Aclaración presentadas por la Licenciada JACQUELINE M. SÁNCHEZ NÚÑEZ, en su condición de apoderada judicial de PAOLA ANDREA OSPINA y el Licenciado VICTOR ANTONIO CROSBIE CASTILLERO, en su condición de apoderado judicial sustituto de la FUNDACIÓN LUCOM TRUST FUND y RICHARD LEHMAN.b)RECHAZA DE PLANO por improcedente el escrito de Aclaración presentado por la firma de abogados LOMBARDI, AGUILAR GROUP, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad GRAND PANAMA INTERNATIONAL LTD."
Siendo así, deviene sin objeto la discusión en torno a la remoción de MARTA LUCÍA CAÑOLA BETANCUR como Administradora Provisional de la Sucesión, pues ha quedado establecido qué persona, en propiedad, debe ejercer el cargo de albacea que, a fin de cuentas, es lo mismo que el administrador.
En cuanto al fenómeno procesal de sustracción de materia, en Resolución de 19 de enero de 1995, la Corte Suprema de Justicia señaló:
"El fenómeno procesal de sustracción de materia ocurre cuando la pretensión de la parte actora se ha cumplido o extinguido, o se ha decidido por otra vía, o se ha regulado normativamente en forma distinta, o se ha perdido la legitimación objetiva o subjetiva en el caso". (Amparo de Garantías Constitucionales propuesto por Joseph A. Herring K. contra el Tribunal Tutelar de Menores)
La presente causa fue decidida por otra vía, el Recurso de Casación propuesto por HILDA ANTONIA PIZA BLONDET contra la Resolución de 4 de mayo de 2007, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, por el cual se estableció que esta última es la albacea de la Sucesión Testamentaria de WILSON CHARLES LUCOM (Q.E.P.D.), y en ese sentido ha de pronunciarse esta Sala, a lo que procede.
Por las consideraciones expuestas, la Corte Suprema, SALA DE LO CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que se ha producido el fenómeno jurídico de SUSTRACCIÓN DE MATERIA en el Incidente de Remoción de la Administradora Provisional presentado por RICHARD SAM LEHMAN y LUCOM WORLD PEACE LIMITED dentro del Proceso de Sucesión Testamentaria de WILSON CHARLES LUCOM (Q.E.P.D.).
COMENTARIO DE LA JURISPRUDENCIA

La jurisprudencia presentada, hace referencia a la figura de la albacea que como ya hemos desarrollado en el trabajo, esta figura es aquella persona designada como administradora de los bienes del testador, en el caso en mención se presento un incidente de remoción de la administradora provisional, sin embargo se produce el fenómeno de sustracción de materia que según  la sala en este caso El fenómeno procesal de sustracción de materia ocurre cuando la pretensión de la parte actora se ha cumplido o extinguido, o se ha decidido por otra vía, o se ha regulado normativamente en forma distinta, o se ha perdido la legitimación objetiva o subjetiva en el caso". Por tal motivo la presente causa fue decidida por otra vía, por el recurso propuesto por Hilda Antonia Piza Blondet por lo cual se estableció que ella es la albacea de la sucesión testamentaria.
PROCESO DE SUCESIÓN TESTADA

  CONCEPTO DE SUCESIÓN TESTAMENTARIA

“Es la sustitución de una persona en los derechos transmisibles de otra, dándose así sus dos elementos; el cambio de sujeto y la identidad de la relación de derecho que pertenece a la misma después y antes de la transmisión"
El término sucesión ha pasado a nuestro derecho de la siguiente manera:
La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. (Artículo 628 del código civil).
La sucesión se llama testamentaria cuando lo es por la voluntad del hombre, manifestada en testamento válido.


FORMAS DE SUCEDER

Se puede suceder en dos formas:
A titulo universal, el que sucede de esta manera se llama heredero
A titulo singular, el que sucede de esta manera se llama legatario

CAPACIDAD PARA SUCEDER

La capacidad para suceder es regida por la ley panameña, (articulo 632 c.c.) la capacidad para adquirir una sucesión debe tenerse al momento en que la sucesión se defiere; toda persona natural o jurídica, a menos de una disposición contraria de la ley goza de la capacidad de suceder o de recibir una sucesión. (Artículo 633, 634 c.c.)
Son incapaces de suceder:

  •  Las criaturas abortivas entiéndase por tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 42 del código civil. En este caso solo se reputara nacido el feto que viviere un momento siquiera desprendido del seno materno. En este caso las criaturas abortivas no las que no viviere y por tal no cumplirían este requisitos lo que conlleva su incapacidad para suceder.
  •   Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.
INCAPACIDAD PARA SUCEDER POR INDIGNIDAD

Son incapaces para suceder por causa de indignidad:

  • Los padres que abandonen a sus hijos y  prostituyeren a sus hijas o atentaren a su pudor
  • El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes.
  • El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señala pena aflictiva, cuando la acusación sea declarada calumniosa;
  •  El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando esta no hubiere procedido ya de oficio.
  •   El que con amenaza, fraude o violencia obligare al testador a hacer el testamento o a cambiarlo.
      EL DERECHO DE ACRECER

Dicho derecho fue introducido en el Código Civil por el artículo 1 de la Ley 43 de 1925.
Trata que en las sucesiones testamentarias la parte del que no quisiere o no  pudiere suceder, acrecerá a los demás herederos, de acuerdo a las siguientes reglas:

  • que dos o más sean llamados a una misma herencia, o una misma porción de ella, sin especial designación de partes.
  • que uno de los llamados muera antes que el testador, que renuncie a la herencia, o sea incapaz de recibirla.
  TESTAMENTO EN GENERAL

CONCEPTO LEGAL

“Se llama testamento a el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o parte de ellos”. (Art. 699 Código Civil).

NATURALEZA JURÍDICA

El testamento es un negocio jurídico mortis causa, La cuestión de la naturaleza jurídica de este negocio ha sido discutida, en vista de que por el otorgamiento del testamento no se producen efectos jurídicos, ni se crean derechos ni nacen obligaciones. Es entonces a partir de la muerte del autor en donde inician esos efectos.

CAPACIDAD DE TESTAR

El Código Civil sienta como regla general que “pueden testar todos aquellos a quienes la ley no le prohíba expresamente” (art.694). Por  tanto, la capacidad es la regla general y la incapacidad una excepción.
El artículo 695 concreta que personas son incapaces para otorgar testamento. Especifica que están incapacitados para testar:

  • Los menores de doce años de uno u otro sexo
  • El que no se hallare en su juicio cabal.
Para apreciar la capacidad del testador, se atenderá únicamente al estado  en que se halle al tiempo de otorgar el testamento (art.698). Por eso el artículo 696 dice que “El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido”.
El juicio sobre la capacidad del testador, en los testamentos notariales, han de formularlo el Notario y los testigos. Ordena el articulo 717 C.C que “También procuraran el notario y los testigos asegurarse de que, a su juicio tienen el testador la capacidad legal necesaria para testar”.
Para que los testigos puedan acreditar la capacidad del testador existe una exigencia en el código civil en su artículo 717; la misma consiste en que los testigos que autorizaren el testamento, deberán conocer al testador, y si no lo conocieren se identificara su persona con dos testigos que lo conozcan y sean conocidos del mismo notario y de los testigos instrumentales; igual obligación de conocer al testador tendrán los testigos que autoricen un testamento sin asistencia del notario como son los casos, de testamento en peligro eminente, y testamento por epidemia. (Artículo 732, 733, c.c.)


VICIOS DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA

El que con dolo, fraude o violencia impidiere que una persona, de quien sea heredero abintestato, otorgue libremente su última voluntad, perderá su derecho de herencia sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que ha incurrido (art. 706 C.C.)

LOS TESTIGOS Y SU CAPACIDAD

Para que un testigo sea declarado inhábil, es necesario que la causa de su incapacidad exista al tiempo de otorgarse el testamento (art.715 C.C).

¿QUIENES NO PUEDEN SER TESTIGOS?

No pueden  ser testigos en los testamentos:
a.    Los menores de edad, salvo lo dispuesto en el artículo 733.
b.   Los que no tengan la calidad de vecinos o domiciliados en el distrito del otorgamiento, salvo en los casos exceptuados por la ley.
c.    Los ciegos y los totalmente sordos o mudos
d.    Los que no entienden el idioma del testador, si este no sabe castellano y testa en su idioma.
e.    Los que no están en su sano juicio
f.    Los que hayan sido condenados por el delito de falsificaciones de documentos públicos o privados, o por el de falso testimonio, y los que estén sufriendo interdicción judicial.
g.  Los dependientes, amanuenses, criados o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del notario autorizante.
En el testamento abierto tampoco podrán ser testigos los herederos o legatarios en él instituidos, ni los parientes del mismo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

CLASES DE TESTAMENTOS

El Derecho regula dos clases de testamentos:
1.  LOS COMUNES ORDINARIOS
Dentro de esta clase tenemos los siguientes:
  •  El Testamento Ológrafo
  • El testamento cerrado
  • El testamento abierto
2. TESTAMENTOS ESPECIALES

  •  testamento militar
  • testamento marítimo
  •  testamento hecho en país extranjero
REVOCACIÓN E INEFICACIA DE LOS TESTAMENTOS

El testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en este su voluntad de que aquel subsista en todo o en parte. Sin embargo el testamento anterior recobra su fuerza si el testador recobra después el posterior, y declara expresamente ser su voluntad que valga el primero. (Artículo 772 c.c.) La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por incapacidad del heredero o de los legatarios en el nombrado, o por renuncia de aquel o de estos. (Artículo 774 c.c.)
Se presume revocado el testamento cerrado que aparezca en el domicilio del testador con las cubiertas rotas o los sellos quebrantados, borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autorizan. El testamento será sin embargo valido cuando se probare haber ocurrido el desperfecto sin voluntad del testador, pero será demás necesario probar la autenticidad del testamento para su validez.
Si el testamento se encontrare en poder de otra persona, se entenderá que el vicio procede de ella, y no será aquel válido como no se pruebe su autenticidad y si las firmas aparecen raspadas,, será válido el testamento como no se justifique haber sido entregado el pliego en esta forma por el mismo testador. (Artículo 776 c.c.)

DE LA LIBERTAD DE TESTAR Y DE LA INSTITUCIÓN DEL HEREDERO.

Toda persona hábil puede disponer por testamento libremente  de sus bienes, con tal  de que deje asegurado los alimentos de los hijos que tengan derecho a ellos de, y los de sus padres, los de sus consortes  hijos inválidos, mientras los necesiten. Si el testador omita cumplir con esta obligación de alimentos, el heredero no recibirá de los bienes sino lo que sobre, después de darse al alimentista. Previa  estimación de peritos, lo bastante a asegurar sus alimentos. Si los hijos, los padres o el consorte tuviesen al morir el testador, bienes bastante, no está este obligado a dejarles alimentos. (Artículo 776 c.c.)

LAS MANDAS Y LEGADOS

Concepto: Se denomina legado o manda al acto a través del cual una persona, en su testamento, decide repartir una parte muy concreta de sus bienes a otra persona determinada. Hablamos en todo caso de bienes individuales, y no de porciones del patrimonio.

CLASES DE ACEPTACIÓN

La aceptación puede ser de dos formas:
a)    Expresa
Es la que se hace en un documento público o privado.
b)    Tácita
Es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la calidad de heredero.
Pueden aceptar o repudiar una herencia:

  •   Todos los que tienen la libre disposición de sus bienes
  • Si es dejada a menores o incapacitados podrá ser aceptada al tenor de lo dispuesto en el número 4 del art.283.
  • Si es dejada a los pobres le corresponderá a las personas designadas por el testador, para calificar y distribuir los bienes, y en su defecto al Alcalde del distrito del último domicilio del causante, y se entenderá aceptada a beneficio de inventario.
  •  Los representantes de las personas jurídicas, pero las personas jurídicas como las asociaciones de interés público reconocidas por el Poder Público y las asociaciones de interés privado sin fines lucrativos que sean reconocidas por el Poder Público necesitan para repudiar aprobación judicial con audiencia del Ministerio Público.
  • Los establecimientos públicos nacionales no podrán aceptar ni repudiar herencias sin la aprobación del Poder Ejecutivo.
Por la aceptación pura y simple o sin beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios. (Artículo 887 c.c.)
Hasta pasado nueve días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie. (Artículo 888 c.c.)
Instando, en juicio, un tercero interesado para que el heredero acepte o repudie, deberá, el juez señalar a éste un término que no pase de treinta (30) días para que haga su declaración apercibido de que si no la hace se tendrá la herencia por aceptada. (Artículo 889c.c.)
La repudiación de la herencia deberá hacerse en instrumento público o auténtico, o por escrito presentado ante el Juez competente para conocer de la testamentaria o del abintestato. (Artículo 892 c.c.)

El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato, y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos. Repudiándola como heredero abintestato y sin noticia de su título testamentario, podrá todavía aceptarla por éste. (Articulo 893 c.c.)

Procedimiento en el Código Judicial

La Sucesión Testamentaria en la República de Panamá tiene un procedimiento regulado en el Código  Judicial, el cual plantea una serie de pasos que debemos seguir de tal manera, que podamos abrir una sucesión testamentaria libre de todo inconveniente.

PRIMER PASO
Todo el que tenga en su poder un testamento, está obligado a presentarlo al juez competente desde el momento en que se sepa de la muerte del testador.
Debemos tener presente quienes pueden pedir al Juez competente la apertura de la sucesión testamentaria, para este caso, se tienen como legitimados los siguientes:
  • el heredero
  • legatario
  • acreedor (podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurrido dos meses desde el fallecimiento del causante. Su intervención cesará cuando se presente al proceso algún heredero o se provean a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo caso los acreedores podrán activar el procedimiento).
  • albacea o tutor
Éstos deberán acompañar con su demanda las siguientes pruebas:
  • Certificado de Defunción del testador
  • Copia auténtica del testamento, en caso tal de que éste fuera abierto.
Si el testamento hubiere sido protocolizado después de llenados los trámites prescritos establecidos en el Código Judicial, se presentará:
  • Copia material del mismo
  • auto que ordenó la protocolización del testamento.
SEGUNDO PASO

Una vez sea recibida la solicitud con el testamento respectivo, el Juez dictará un auto que contendrá lo siguiente:
  • La declaratoria de la apertura testamentaria.
  • la declaratoria de que son albaceas las personas a quienes el testador hubiere dado ese cargo.
  • La declaratoria de que son herederos y legatarios las personas que aparezcan como tales en el testamento.
  • la declaratoria de que son tutores o curadores testamentarios las personas designadas por el testador para ejercer tales cargos respecto de los herederos o legatarios que sean menores o incapaces.
  • La orden de que comparezcan a estar a derecho en la testamentaria, todas las personas que contengan algún interés en ella.
TERCER PASO

Una vez se haya dictado el auto anteriormente señalado, se procede a la fijación y publicación del Edicto, sobre la declaratoria de Herederos, que se publicará tres veces por un periódico de circulación nacional y permanecerá fijado en la secretaría del tribunal por un término de diez días.
Dicho término se comenzará a contar desde la última publicación.
Si dentro de los diez días siguientes a la fecha del auto, el apoderado de los herederos no hiciere en un periódico de circulación nacional la publicación, el Juez podrá de oficio ordenar la publicación a costa de los interesados.
Durante el término de fijación del edicto, se discernirán las tutelas o curatelas a que haya lugar, según el testamento o la ley.

CUARTO PASO

Una vez se haya cumplido el término de publicación, el tribunal ordenará la práctica del inventario y dispondrá que los herederos nombren a un perito al igual que el tribunal, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la respectiva resolución. Dicho perito deberá emitir concepto sobre el valor de los bienes inventariados sin necesidad de conferir traslado del expediente a ninguna de las partes y señalará el día y hora en que debe efectuarse la diligencia.
Cuando no se hiciera el nombramiento del perito en el término señalado, el tribunal podrá hacerlo de oficio.

QUINTO PASO

Ya practicado los inventarios y avalúos, el Juez mantendrá el expediente en secretaría por tres días en providencia a efecto de que se formulen observaciones al inventario. vencido dicho término, si no hubiere objeciones, dictará auto por medio del cual aprobará los inventarios y declarará el avalúo definitivo de los bienes herenciales, ordenará que se remita el expediente al funcionario del orden fiscal competente para que de inmediato haga la liquidación del impuesto. ( mediante el artículo 12 de la Ley 9 de 24 de julio de 1990, para los efectos de la aplicación de los artículos 1518, 1519 y 1520 del Código Judicial, desarrollados en el cuarto y quinto paso, no se requerirá ya el nombramiento de un perito del fisco, de igual manera no será necesaria la liquidación del impuesto mortuorio como tampoco la comprobación del pago de dicho impuesto).

SEXTO PASO

Si no hubiere controversia entre los herederos o contra ellos o proceso de filiación pendiente que haya sido comunicado al juez del conocimiento por razón de la herencia, el juez dictará un auto que contendrá:
1.     La declaratoria de que los herederos se hallan en posesión legítima de los bienes herenciales que quedaron en su poder a la muerte del causante;
2.     La orden de que se entreguen a los herederos los bienes muebles inventariados que estén en poder de personas que los tengan a nombre del causante;
3.     La orden de que el Registro Público cancele las inscripciones de bienes inmuebles existentes a favor del causante e inscriba a favor de los respectivos herederos o legatarios los bienes trasmitidos a título de herencia o legado, para lo cual se expresarán las generales de cada uno de ellos.
4. La orden de que se protocolice el proceso de sucesión en la notaria o a una de las notarias del Circuito respectivo, si hubiere cualquiera controversia en relación a la herencia, el juez no dictará el auto del cual hacemos mención, sino después de que haya terminado.
Siempre que en una sucesión se adjudiquen bienes proindiviso, el juez expresará en el auto señalado anteriormente, la cuota que corresponda a cada heredero en la herencia, según lo que establezca la ley.
En cuanto a la orden que trata que el Registro Público cancele las inscripciones de bienes inmuebles existentes a favor del causante, se inscribirá en el Registro Público en vista de la copia del auto de adjudicaciones o de hijuelas que expida el notario si hubiere habido partición.

Cuando el auto de declaratoria de herederos o la resolución de adjudicaciones haya sido dictada por el tribunal extranjero y el causante hubiere dejado bienes en el país, se fijarán y publicarán los edictos y se seguirá el procedimiento anteriormente señalado.