lunes, 2 de septiembre de 2013

INVENTARIOS Y AVALÚOS

Tal como lo establece el Código Judicial en su artículo 1545, los inventarios pueden ser judiciales y extrajudiciales.

   Inventarios Judiciales.
El artículo 1545 del Código Judicial, establece cuando se practicaran los inventarios judiciales. Estos serán practicados cuando entre los herederos hay menores, incapaces o ausentes.

   Inventarios   Extrajudiciales.
El artículo 1545, del Código Judicial, estipula cuando se practican los inventarios extrajudiciales.
Se harán inventarios extrajudiciales cuando todos los herederos puedan disponer libremente de sus .bienes y se hallen presentes."

Activo y Pasivo de la Sucesión.
Artículo 1546:"En el activo de la Sucesión se incluirán los bienes y los derechos que bajo juramento denuncie su tenedor, los acreedores hereditarios o testamentarios, el albacea y el Director de Ingresos."
Artículo 1547: "En el pasivo solo se incluirán las deudas a favor de terceros y a cargo de la sucesión que consten en títulos que presten merito ejecutivo, siempre que en el acto no se alegue una excepción, o las que no teniendo dicha calidad no fueren objetadas en la diligencia. Después de la diligencia de inventario no se admitirán mas acreedores, quienes podrán hacer valer sus derechos mediante procesos sumarios."

Reglas  en  la  Formación de   Inventarios.
Las reglas que se siguen en la formación de inventarios son las siguientes.
Solo se inventariaran bienes muebles que no se hallen en poder de los herederos, o de personas que los tengan a nombre del causante, e inmuebles que estén inscritos a nombre del mismo.
Se inventariaran como derecho personal los puramente posesorios que el causante tenía sobre tierras o predios, con el fin de que dichos derechos pasen a los herederos y puedan ser ejercidos por estos. Pero para que la inclusión en los inventarios pueda tener lugar, es necesario que los interesados prueben la existencia del derecho posesorio de que se trata y suministren los datos necesarios para identificar el terreno o predio sobre el cual recae. Esta solicitud se tramitara en cuaderno aparte.
Si el causante hubiere sido miembro de una sociedad se inventariara el derecho que en ella corresponda a la sucesión.
El inventario de los bienes inmuebles, sea judicial o extrajudicial, se practicara teniendo como base un certificado del Registro Público en el cual se hará constar:
Los bienes inscritos a nombre del causante con expresión de los datos de identificación en el Registro Público, así como los linderos y medidas de cada finca; y que  los  inmuebles mencionados  son todos los que tengan inscrito el causante.

Inventario Judicial de Bienes Muebles.
El  inventario  judicial  de  bienes  muebles  se practicará de la siguiente forma:  llegado el día y hora señalados para la diligencia, el juez, su secretario, los peritos y los demás interesados se trasladaran al lugar donde se hallen los bienes.  El tenedor o poseedor de ellos manifestara todos los bienes que tenga en su poder o que sepa corresponden a la herencia.  La lista que de ellos se haga será firmada por todos los concurrentes.

Inventario Extrajudicial.
Sera   practicado por  peritos   ante  dos   testigos   actuarios   nombrados  por herederos   o   su   representante, o por   el   juez   en  caso  desacuerdo.

Inventario Adicional.
ARTICULO 1553 CJ: "Cuando por olvido, imposibilidad o ignorancia de la existencia de bienes en una mortuoria se promueve por algún interesado o heredero la formación de un inventario adicional antes o después de hecha la adjudicación o la partición de los primeramente inventariados, el segundo inventario y avalúo de bienes se verificará por el mismo tribunal. El mismo procedimiento se seguirá cuando hubiere que hacer corrección o rectificación para sanear defectos de inscripción en el Registro Público".

Participación  de   los  Acreedores   en  el   Inventario y  Avalúo.
El Código Judicial, artículos 1554 y 1557 establecen la forma como los acreedores participan en el periodo de inventarios y avalúos.
 Veamos:
Artículo 1554: "Los acreedores en el proceso de sucesión tienen derecho a concurrir a la formación de los inventarios y avalúos de los bienes de la sucesión cuando presenten títulos de su crédito o cuando los herederos tengan noticias de este y no lo objetaren. Esto sin perjuicio de que puedan presentar su crédito desde que se dicte el auto de declaratoria de herederos. La intervención se hará por incidente, con audiencia de los herederos".
Artículo 1557: "A efecto de que se hagan las deducciones correspondientes en la liquidación o en la partición, se mencionaran en los inventarios los créditos a cargo de la mortuoria, pero únicamente aquellos respecto de los cuales concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.    Que todos los consignatarios reconozcan la legitimidad del crédito, o
2.    Que el titulo que presente cada acreedor sea uno de los que la ley requiera para dictar mandamiento de ejecución."

Activo y Pasivo de la Sucesión.
Artículo 1546:"En el activo de la Sucesión se incluirán los bienes y los derechos que bajo juramento denuncie su tenedor, los acreedores hereditarios o testamentarios, el albacea y el Director de Ingresos."
Artículo 1547: "En el pasivo solo se incluirán las deudas a favor de terceros y a cargo de la sucesión que consten en títulos que presten merito ejecutivo, siempre que en el acto no se alegue una excepción, o las que no teniendo dicha calidad no fueren objetadas en la diligencia. Después de la diligencia de inventario no se admitirán mas acreedores, quienes podrán hacer valer sus derechos mediante procesos sumarios."

Avalúo.

Reglas referentes al avalúo
  • Si los bienes consistieren en dinero o en valores representativos del mismo, en créditos hipotecarios o en documentos de obligación y otras acreencias debidamente garantizadas en concepto de los herederos, a dichos bienes se les asignará el valor nominal que tengan.
  • De tratarse de bienes muebles que no pudieren ser estimados de conformidad en el párrafo anterior, el juez dispondrá que sean avaluados por dos peritos, uno de los cuales será nombrado por los herederos.
  • En cuanto a los "bienes inmuebles que figuren en el Catastro, el juez les señalara el valor que tengan asignado en el, salvo que los herederos impugnen ese valor.


El artículo 1556 del Código Judicial contempla reglas referentes a todos los pasos seguidos en el trámite de inventario y avalúos.  Una vez practicadas todas las diligencia,  respectivas  se dará traslado a los interesados, por el termino común de tres (3) días, quienes podrán objetarlo.  La objeción al inventario tendrá la finalidad de solicitar  su adición o modificación, para que se consideren indebidamente incluidas. En dicho término de tres (3) días los acreedores de la sucesión que hubieren concurrido al inventario podrán objetar este, a fin de que se  incluyan  a  su  favor  las  deudas  ilegalmente desestimadas en el acto de la diligencia.

Trámites de Partición.
La partición es un trámite que se lleva a cabo de igual forma en el Proceso de Sucesión Testada e Intestada, siguiendo los pasos que establece si Código Judicial, por lo que no existen diferencias en la aplicación del mismo entre un tipo de proceso sucesorio u otro.

Clases de Partición.
El Código Judicial, señala que la partición puede ser judicial o extrajudicial.
La partición será judicial:
  • Cuando uno o más de los participes estén ausente o sean menores o incapaces, salvo lo dispuesto en el Código
  • Cuando los participes no estén de acuerdo con el modo de hacer la partición.


La partición será extrajudicial:
  • Cuando no existan ausentes, menores o incapaces.
  • Cuando no exista desacuerdo entre los participes. Es decir los herederos entre sí, estén conformes con la forma de realizar la partición.


Quienes la Solicitan.
El Código Judicial señala que la partición podrá ser solicitada por los herederos, los legatarios y cualquier persona que tenga justificado interés.

Competencia
El  artículo  1562 del Código Judicial  señala que, es competente para realizar la partición judicial el juez ante el cual se haya abierto la sucesión.   Es decir, el Juez Municipal o de Circuito dependiendo de la cuantía de la sucesión.

Formas de Realizar la Partición de los Bienes Herenciales.
Artículo 1563: "Cuando se demande la partición por separado del proceso de sucesión, la demanda expresara el hombre y residencia de los consignatarios o participes y con ella se acompañara copia del inventario practicado en el proceso de sucesión y del auto de adjudicación de bienes, dictado en el mismo proceso."
Artículo 1564: "Cuando se pida la partición dentro del proceso de sucesión deberá presentarse la solicitud antes de que se ejecutorié el auto de adjudicación."
La partición es decretada mediante auto, tal como lo dispone el artículo 1565 del Código Judicial; dicho auto es apelable en el efecto suspensivo.
El Código Judicial establece que este auto, así como aquel donde se niegue la partición, no impide que las partes hagan valer sus derechos mediante un proceso Sumario.  
Decretada la partición tal como lo señala el artículo 1566 del Código Judicial, el juez dará la orden de inmediato al Registro Publico, para que se abstenga de registrar cualquier operación que se haya verificado con respecto a los bienes, con posterioridad a la demanda. Esta orden se comunicara por telégrafo cuando la partición no se hiciere en la capital de la Republica.

Nombramiento del Partidor
El artículo 1567 del Código Judicial, señala: "De no ponerse de acuerdo los herederos en la elección del partidor o de no hacerlo en el termino indicado, el cual empezara a contarse desde la última notificación del auto que decrete la partición, lo hará el Juez".

Conocimiento de   la Partición por los Interesados.
Una vez terminadas las funciones del partidor, y habiendo cumplido su deber de acuerdo con las reglas establecidas en el Código Judicial, el juez pondrá en conocimiento de las partes lo actuado para que estas acepten o rechacen la partición, para lo cual dispondrán de un plazo de tres (3) días.

Objeción a la Partición.
En caso de objeción el juez resolverá dentro de cinco (5) días si debe hacerse o no la partición en todo o en parte.

Venta de una parte de la Sucesión.
Una vez decretada la venta, previa la sustanciación de un incidente, dicha venta se hará en pública subasta ante el juez que conozca de la partición y en la forma prevista en el Código Judicial para la venta de bienes en Proceso Ejecutivo. El auto que decrete la venta es inapelable, el que la deniegue es apelable en el efecto devolutivo.

Aprobación  de la Partición.
Una  vez  aprobada  una  partición  el  juez ordenará:
Que sea protocolizada en la notaria respectiva, si existen bienes inmuebles. Que el notario expida copia de su hijuela a cada uno de los participes.
Que se entregue a cada uno de estos la parte de los bienes de la sucesión qua le haya correspondido.

Efectos de la Partición
La partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que hayan sido adjudicados.
Hecha la partición lo coherederos estarán recíprocamente obligados al saneamiento de los bienes adjudicados, en caso de evicción.

De la Recisión o Nulidad de la Partición
Las particiones pueden rescindirse por  las mismas causas que las obligaciones.
La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no dan lugar a que se rescinda la partición, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos.
La partición hecha con uno a quien se creyó heredero, sin serlo será nula.

La Administración de la Herencia.
1.    Sujetos a Quienes Corresponde la Administración de la Herencia.
En las Sucesiones Testadas, la administración de los bienes de la herencia corresponde al albacea, y a falta de este a los herederos, tal como lo señala el artículo 1582 del Código Judicial.
2.         Remoción  del  Administrador  de  la  Herencia.
Se dará por circunstancias tales como negligencia o malversación en el manejo de los bienes, siempre y cuando las mismas sean comprobadas por los herederos.
3.         Derechos  que  Otorga la  Declaratoria  de Herederos.
Artículo 1588:    "El   auto   de   declaratoria   de   herederos  
otorga derechos a las personas en cuyo favor se dicta:


  • Para  entablar todas  las  acciones reales y personales que tuviere el causante contra tercero.
  • Para hacerse parte en todos los procesos entablados contra el causante antes de su muerte;
  • Para entablar ante los tribunales y ante toda clase de autoridades políticas o administrativas procesos no contenciosos o de carácter administrativos que competían al causante; y,
  • Para pedir, al Juez, a falta de albacea, la administración de todos los bienes que pertenecieron al difunto, aun en el caso de que se hallen en poder de terceros, pero estos podrán oponerse a la entrega garantizando satisfactoriamente los perjuicios que pueda ocasionar su oposición. Esta se tramitara como incidente del proceso de sucesión con audiencia de los herederos.







1 comentario:

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