INVENTARIOS Y AVALÚOS
Tal
como lo establece el Código Judicial en su artículo 1545, los inventarios
pueden ser judiciales y extrajudiciales.
Inventarios Judiciales.
El
artículo 1545 del Código Judicial, establece cuando se practicaran los
inventarios judiciales. Estos serán practicados cuando entre los herederos hay
menores, incapaces o ausentes.
Inventarios
Extrajudiciales.
El
artículo 1545, del Código Judicial, estipula cuando se practican los
inventarios extrajudiciales.
Se
harán inventarios extrajudiciales cuando todos los herederos puedan disponer
libremente de sus .bienes y se hallen presentes."
Activo y Pasivo de la
Sucesión.
Artículo 1546:"En
el activo de la Sucesión se incluirán los bienes y los derechos que bajo
juramento denuncie su tenedor, los acreedores hereditarios o testamentarios, el
albacea y el Director de Ingresos."
Artículo 1547:
"En el pasivo solo se incluirán
las deudas a favor de terceros y a cargo de la sucesión que consten en títulos
que presten merito ejecutivo, siempre que en el acto no se alegue una
excepción, o las que no teniendo dicha calidad no fueren objetadas en la
diligencia. Después de la diligencia de inventario no se admitirán mas
acreedores, quienes podrán hacer valer sus derechos mediante procesos sumarios."
Reglas en
la Formación de Inventarios.
Las
reglas que se siguen en la formación de inventarios son las siguientes.
Solo
se inventariaran bienes muebles que no se hallen en poder de los herederos, o
de personas que los tengan a nombre del causante, e inmuebles que estén
inscritos a nombre del mismo.
Se
inventariaran como derecho personal los puramente posesorios que el causante
tenía sobre tierras o predios, con el fin de que dichos derechos pasen a los
herederos y puedan ser ejercidos por estos. Pero para que la inclusión en los
inventarios pueda tener lugar, es necesario que los interesados prueben la
existencia del derecho posesorio de que se trata y suministren los datos
necesarios para identificar el terreno o predio sobre el cual recae. Esta
solicitud se tramitara en cuaderno aparte.
Si
el causante hubiere sido miembro de una sociedad se inventariara el derecho que
en ella corresponda a la sucesión.
El
inventario de los bienes inmuebles, sea judicial o extrajudicial, se practicara
teniendo como base un certificado del Registro Público en el cual se hará
constar:
Los
bienes inscritos a nombre del causante con expresión de los datos de
identificación en el Registro Público, así como los linderos y medidas de cada
finca; y que los inmuebles mencionados son todos los que tengan inscrito el
causante.
Inventario Judicial de
Bienes Muebles.
El inventario
judicial de bienes
muebles se practicará de la siguiente
forma: llegado el día y hora señalados
para la diligencia, el juez, su secretario, los peritos y los demás interesados
se trasladaran al lugar donde se hallen los bienes. El tenedor o poseedor de ellos manifestara
todos los bienes que tenga en su poder o que sepa corresponden a la
herencia. La lista que de ellos se haga
será firmada por todos los concurrentes.
Inventario
Extrajudicial.
Sera practicado por peritos
ante dos testigos
actuarios nombrados por herederos o
su representante, o por el
juez en caso
desacuerdo.
Inventario Adicional.
ARTICULO 1553 CJ:
"Cuando por olvido, imposibilidad o ignorancia de la existencia de bienes
en una mortuoria se promueve por algún interesado o heredero la formación de un
inventario adicional antes o después de hecha la adjudicación o la partición de
los primeramente inventariados, el segundo inventario y avalúo de bienes se
verificará por el mismo tribunal. El mismo procedimiento se seguirá cuando
hubiere que hacer corrección o rectificación para sanear defectos de
inscripción en el Registro Público".
Participación de
los Acreedores en
el Inventario y Avalúo.
El
Código Judicial, artículos 1554 y 1557 establecen la forma como los acreedores
participan en el periodo de inventarios y avalúos.
Veamos:
Artículo 1554: "Los acreedores en el proceso de sucesión tienen derecho a concurrir a la formación de los inventarios y avalúos de los bienes de la sucesión cuando presenten títulos de su crédito o cuando los herederos tengan noticias de este y no lo objetaren. Esto sin perjuicio de que puedan presentar su crédito desde que se dicte el auto de declaratoria de herederos. La intervención se hará por incidente, con audiencia de los herederos".
Artículo 1557: "A efecto de que se hagan las deducciones correspondientes en la liquidación o en la partición, se mencionaran en los inventarios los créditos a cargo de la mortuoria, pero únicamente aquellos respecto de los cuales concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1. Que todos los consignatarios reconozcan la legitimidad del crédito, o
2. Que el titulo que presente cada acreedor sea uno de los que la ley requiera para dictar mandamiento de ejecución."
Activo y Pasivo de la
Sucesión.
Artículo 1546:"En
el activo de la Sucesión se incluirán los bienes y los derechos que bajo
juramento denuncie su tenedor, los acreedores hereditarios o testamentarios, el
albacea y el Director de Ingresos."
Artículo 1547:
"En el pasivo solo se incluirán
las deudas a favor de terceros y a cargo de la sucesión que consten en títulos
que presten merito ejecutivo, siempre que en el acto no se alegue una
excepción, o las que no teniendo dicha calidad no fueren objetadas en la
diligencia. Después de la diligencia de inventario no se admitirán mas
acreedores, quienes podrán hacer valer sus derechos mediante procesos sumarios."
Avalúo.
Reglas
referentes al avalúo
- Si los bienes consistieren en dinero o en valores representativos del mismo, en créditos hipotecarios o en documentos de obligación y otras acreencias debidamente garantizadas en concepto de los herederos, a dichos bienes se les asignará el valor nominal que tengan.
- De tratarse de bienes muebles que no pudieren ser estimados de conformidad en el párrafo anterior, el juez dispondrá que sean avaluados por dos peritos, uno de los cuales será nombrado por los herederos.
- En cuanto a los "bienes inmuebles que figuren en el Catastro, el juez les señalara el valor que tengan asignado en el, salvo que los herederos impugnen ese valor.
El
artículo 1556 del Código Judicial contempla reglas referentes a todos los pasos
seguidos en el trámite de inventario y avalúos.
Una vez practicadas todas las diligencia, respectivas
se dará traslado a los interesados, por el termino común de tres (3)
días, quienes podrán objetarlo. La
objeción al inventario tendrá la finalidad de solicitar su adición o modificación, para que se
consideren indebidamente incluidas. En dicho término de tres (3) días los
acreedores de la sucesión que hubieren concurrido al inventario podrán objetar
este, a fin de que se incluyan a
su favor las
deudas ilegalmente desestimadas
en el acto de la diligencia.
Trámites de
Partición.
La
partición es un trámite que se lleva a cabo de igual forma en el Proceso de
Sucesión Testada e Intestada, siguiendo los pasos que establece si Código
Judicial, por lo que no existen diferencias en la aplicación del mismo entre un
tipo de proceso sucesorio u otro.
Clases de Partición.
El
Código Judicial, señala que la partición puede ser judicial o extrajudicial.
La
partición será judicial:
- Cuando uno o más de los participes estén ausente o sean menores o incapaces, salvo lo dispuesto en el Código
- Cuando los participes no estén de acuerdo con el modo de hacer la partición.
La
partición será extrajudicial:
- Cuando no existan ausentes, menores o incapaces.
- Cuando no exista desacuerdo entre los participes. Es decir los herederos entre sí, estén conformes con la forma de realizar la partición.
Quienes la Solicitan.
El
Código Judicial señala que la partición podrá ser solicitada por los herederos,
los legatarios y cualquier persona que tenga justificado interés.
Competencia
El artículo 1562 del Código Judicial señala que, es competente para realizar la
partición judicial el juez ante el cual se haya abierto la sucesión. Es decir, el Juez Municipal o de Circuito
dependiendo de la cuantía de la sucesión.
Formas de Realizar la
Partición de los Bienes Herenciales.
Artículo
1563: "Cuando se demande la partición por separado del proceso de
sucesión, la demanda expresara el hombre y residencia de los consignatarios o
participes y con ella se acompañara copia del inventario practicado en el
proceso de sucesión y del auto de adjudicación de bienes, dictado en el mismo
proceso."
Artículo 1564:
"Cuando se pida la partición dentro del proceso de sucesión deberá
presentarse la solicitud antes de que se ejecutorié el auto de
adjudicación."
La
partición es decretada mediante auto, tal como lo dispone el artículo 1565 del
Código Judicial; dicho auto es apelable en el efecto suspensivo.
El
Código Judicial establece que este auto, así como aquel donde se niegue la
partición, no impide que las partes hagan valer sus derechos mediante un
proceso Sumario.
Decretada
la partición tal como lo señala el artículo 1566 del Código Judicial, el juez
dará la orden de inmediato al Registro Publico, para que se abstenga de
registrar cualquier operación que se haya verificado con respecto a los bienes,
con posterioridad a la demanda. Esta orden se comunicara por telégrafo cuando
la partición no se hiciere en la capital de la Republica.
Nombramiento del
Partidor
El
artículo 1567 del Código Judicial, señala: "De no ponerse de acuerdo los
herederos en la elección del partidor o de no hacerlo en el termino indicado,
el cual empezara a contarse desde la última notificación del auto que decrete
la partición, lo hará el Juez".
Conocimiento de la Partición por los Interesados.
Una
vez terminadas las funciones del partidor, y habiendo cumplido su deber de
acuerdo con las reglas establecidas en el Código Judicial, el juez pondrá en
conocimiento de las partes lo actuado para que estas acepten o rechacen la
partición, para lo cual dispondrán de un plazo de tres (3) días.
Objeción a la
Partición.
En
caso de objeción el juez resolverá dentro de cinco (5) días si debe hacerse o
no la partición en todo o en parte.
Venta de una parte de
la Sucesión.
Una
vez decretada la venta, previa la sustanciación de un incidente, dicha venta se
hará en pública subasta ante el juez que conozca de la partición y en la forma
prevista en el Código Judicial para la venta de bienes en Proceso Ejecutivo. El
auto que decrete la venta es inapelable, el que la deniegue es apelable en el
efecto devolutivo.
Aprobación de la Partición.
Una vez
aprobada una partición
el juez ordenará:
Que
sea protocolizada en la notaria respectiva, si existen bienes inmuebles. Que el
notario expida copia de su hijuela a cada uno de los participes.
Que
se entregue a cada uno de estos la parte de los bienes de la sucesión qua le
haya correspondido.
Efectos de la Partición
La
partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de
los bienes que hayan sido adjudicados.
Hecha
la partición lo coherederos estarán recíprocamente obligados al saneamiento de
los bienes adjudicados, en caso de evicción.
De la Recisión o
Nulidad de la Partición
Las
particiones pueden rescindirse por las
mismas causas que las obligaciones.
La
omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no dan lugar a que
se rescinda la partición, sino a que se complete o adicione con los objetos o
valores omitidos.
La
partición hecha con uno a quien se creyó heredero, sin serlo será nula.
La Administración de la Herencia.
1. Sujetos a Quienes Corresponde la
Administración de la Herencia.
En
las Sucesiones Testadas, la administración de los bienes de la herencia
corresponde al albacea, y a falta de este a los herederos, tal como lo señala
el artículo 1582 del Código Judicial.
2. Remoción del
Administrador de la
Herencia.
Se
dará por circunstancias tales como negligencia o malversación en el manejo de
los bienes, siempre y cuando las mismas sean comprobadas por los herederos.
3. Derechos que Otorga la Declaratoria de Herederos.
Artículo 1588: "El
auto de declaratoria de
herederos
otorga derechos a las
personas en cuyo favor se dicta:
- Para entablar todas las acciones reales y personales que tuviere el causante contra tercero.
- Para hacerse parte en todos los procesos entablados contra el causante antes de su muerte;
- Para entablar ante los tribunales y ante toda clase de autoridades políticas o administrativas procesos no contenciosos o de carácter administrativos que competían al causante; y,
- Para pedir, al Juez, a falta de albacea, la administración de todos los bienes que pertenecieron al difunto, aun en el caso de que se hallen en poder de terceros, pero estos podrán oponerse a la entrega garantizando satisfactoriamente los perjuicios que pueda ocasionar su oposición. Esta se tramitara como incidente del proceso de sucesión con audiencia de los herederos.
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