lunes, 2 de septiembre de 2013

PROCESO DE SUCESIÓN TESTADA

  CONCEPTO DE SUCESIÓN TESTAMENTARIA

“Es la sustitución de una persona en los derechos transmisibles de otra, dándose así sus dos elementos; el cambio de sujeto y la identidad de la relación de derecho que pertenece a la misma después y antes de la transmisión"
El término sucesión ha pasado a nuestro derecho de la siguiente manera:
La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. (Artículo 628 del código civil).
La sucesión se llama testamentaria cuando lo es por la voluntad del hombre, manifestada en testamento válido.


FORMAS DE SUCEDER

Se puede suceder en dos formas:
A titulo universal, el que sucede de esta manera se llama heredero
A titulo singular, el que sucede de esta manera se llama legatario

CAPACIDAD PARA SUCEDER

La capacidad para suceder es regida por la ley panameña, (articulo 632 c.c.) la capacidad para adquirir una sucesión debe tenerse al momento en que la sucesión se defiere; toda persona natural o jurídica, a menos de una disposición contraria de la ley goza de la capacidad de suceder o de recibir una sucesión. (Artículo 633, 634 c.c.)
Son incapaces de suceder:

  •  Las criaturas abortivas entiéndase por tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 42 del código civil. En este caso solo se reputara nacido el feto que viviere un momento siquiera desprendido del seno materno. En este caso las criaturas abortivas no las que no viviere y por tal no cumplirían este requisitos lo que conlleva su incapacidad para suceder.
  •   Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.
INCAPACIDAD PARA SUCEDER POR INDIGNIDAD

Son incapaces para suceder por causa de indignidad:

  • Los padres que abandonen a sus hijos y  prostituyeren a sus hijas o atentaren a su pudor
  • El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes.
  • El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señala pena aflictiva, cuando la acusación sea declarada calumniosa;
  •  El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando esta no hubiere procedido ya de oficio.
  •   El que con amenaza, fraude o violencia obligare al testador a hacer el testamento o a cambiarlo.
      EL DERECHO DE ACRECER

Dicho derecho fue introducido en el Código Civil por el artículo 1 de la Ley 43 de 1925.
Trata que en las sucesiones testamentarias la parte del que no quisiere o no  pudiere suceder, acrecerá a los demás herederos, de acuerdo a las siguientes reglas:

  • que dos o más sean llamados a una misma herencia, o una misma porción de ella, sin especial designación de partes.
  • que uno de los llamados muera antes que el testador, que renuncie a la herencia, o sea incapaz de recibirla.
  TESTAMENTO EN GENERAL

CONCEPTO LEGAL

“Se llama testamento a el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o parte de ellos”. (Art. 699 Código Civil).

NATURALEZA JURÍDICA

El testamento es un negocio jurídico mortis causa, La cuestión de la naturaleza jurídica de este negocio ha sido discutida, en vista de que por el otorgamiento del testamento no se producen efectos jurídicos, ni se crean derechos ni nacen obligaciones. Es entonces a partir de la muerte del autor en donde inician esos efectos.

CAPACIDAD DE TESTAR

El Código Civil sienta como regla general que “pueden testar todos aquellos a quienes la ley no le prohíba expresamente” (art.694). Por  tanto, la capacidad es la regla general y la incapacidad una excepción.
El artículo 695 concreta que personas son incapaces para otorgar testamento. Especifica que están incapacitados para testar:

  • Los menores de doce años de uno u otro sexo
  • El que no se hallare en su juicio cabal.
Para apreciar la capacidad del testador, se atenderá únicamente al estado  en que se halle al tiempo de otorgar el testamento (art.698). Por eso el artículo 696 dice que “El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido”.
El juicio sobre la capacidad del testador, en los testamentos notariales, han de formularlo el Notario y los testigos. Ordena el articulo 717 C.C que “También procuraran el notario y los testigos asegurarse de que, a su juicio tienen el testador la capacidad legal necesaria para testar”.
Para que los testigos puedan acreditar la capacidad del testador existe una exigencia en el código civil en su artículo 717; la misma consiste en que los testigos que autorizaren el testamento, deberán conocer al testador, y si no lo conocieren se identificara su persona con dos testigos que lo conozcan y sean conocidos del mismo notario y de los testigos instrumentales; igual obligación de conocer al testador tendrán los testigos que autoricen un testamento sin asistencia del notario como son los casos, de testamento en peligro eminente, y testamento por epidemia. (Artículo 732, 733, c.c.)


VICIOS DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA

El que con dolo, fraude o violencia impidiere que una persona, de quien sea heredero abintestato, otorgue libremente su última voluntad, perderá su derecho de herencia sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que ha incurrido (art. 706 C.C.)

LOS TESTIGOS Y SU CAPACIDAD

Para que un testigo sea declarado inhábil, es necesario que la causa de su incapacidad exista al tiempo de otorgarse el testamento (art.715 C.C).

¿QUIENES NO PUEDEN SER TESTIGOS?

No pueden  ser testigos en los testamentos:
a.    Los menores de edad, salvo lo dispuesto en el artículo 733.
b.   Los que no tengan la calidad de vecinos o domiciliados en el distrito del otorgamiento, salvo en los casos exceptuados por la ley.
c.    Los ciegos y los totalmente sordos o mudos
d.    Los que no entienden el idioma del testador, si este no sabe castellano y testa en su idioma.
e.    Los que no están en su sano juicio
f.    Los que hayan sido condenados por el delito de falsificaciones de documentos públicos o privados, o por el de falso testimonio, y los que estén sufriendo interdicción judicial.
g.  Los dependientes, amanuenses, criados o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del notario autorizante.
En el testamento abierto tampoco podrán ser testigos los herederos o legatarios en él instituidos, ni los parientes del mismo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

CLASES DE TESTAMENTOS

El Derecho regula dos clases de testamentos:
1.  LOS COMUNES ORDINARIOS
Dentro de esta clase tenemos los siguientes:
  •  El Testamento Ológrafo
  • El testamento cerrado
  • El testamento abierto
2. TESTAMENTOS ESPECIALES

  •  testamento militar
  • testamento marítimo
  •  testamento hecho en país extranjero
REVOCACIÓN E INEFICACIA DE LOS TESTAMENTOS

El testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en este su voluntad de que aquel subsista en todo o en parte. Sin embargo el testamento anterior recobra su fuerza si el testador recobra después el posterior, y declara expresamente ser su voluntad que valga el primero. (Artículo 772 c.c.) La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por incapacidad del heredero o de los legatarios en el nombrado, o por renuncia de aquel o de estos. (Artículo 774 c.c.)
Se presume revocado el testamento cerrado que aparezca en el domicilio del testador con las cubiertas rotas o los sellos quebrantados, borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autorizan. El testamento será sin embargo valido cuando se probare haber ocurrido el desperfecto sin voluntad del testador, pero será demás necesario probar la autenticidad del testamento para su validez.
Si el testamento se encontrare en poder de otra persona, se entenderá que el vicio procede de ella, y no será aquel válido como no se pruebe su autenticidad y si las firmas aparecen raspadas,, será válido el testamento como no se justifique haber sido entregado el pliego en esta forma por el mismo testador. (Artículo 776 c.c.)

DE LA LIBERTAD DE TESTAR Y DE LA INSTITUCIÓN DEL HEREDERO.

Toda persona hábil puede disponer por testamento libremente  de sus bienes, con tal  de que deje asegurado los alimentos de los hijos que tengan derecho a ellos de, y los de sus padres, los de sus consortes  hijos inválidos, mientras los necesiten. Si el testador omita cumplir con esta obligación de alimentos, el heredero no recibirá de los bienes sino lo que sobre, después de darse al alimentista. Previa  estimación de peritos, lo bastante a asegurar sus alimentos. Si los hijos, los padres o el consorte tuviesen al morir el testador, bienes bastante, no está este obligado a dejarles alimentos. (Artículo 776 c.c.)

LAS MANDAS Y LEGADOS

Concepto: Se denomina legado o manda al acto a través del cual una persona, en su testamento, decide repartir una parte muy concreta de sus bienes a otra persona determinada. Hablamos en todo caso de bienes individuales, y no de porciones del patrimonio.

CLASES DE ACEPTACIÓN

La aceptación puede ser de dos formas:
a)    Expresa
Es la que se hace en un documento público o privado.
b)    Tácita
Es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la calidad de heredero.
Pueden aceptar o repudiar una herencia:

  •   Todos los que tienen la libre disposición de sus bienes
  • Si es dejada a menores o incapacitados podrá ser aceptada al tenor de lo dispuesto en el número 4 del art.283.
  • Si es dejada a los pobres le corresponderá a las personas designadas por el testador, para calificar y distribuir los bienes, y en su defecto al Alcalde del distrito del último domicilio del causante, y se entenderá aceptada a beneficio de inventario.
  •  Los representantes de las personas jurídicas, pero las personas jurídicas como las asociaciones de interés público reconocidas por el Poder Público y las asociaciones de interés privado sin fines lucrativos que sean reconocidas por el Poder Público necesitan para repudiar aprobación judicial con audiencia del Ministerio Público.
  • Los establecimientos públicos nacionales no podrán aceptar ni repudiar herencias sin la aprobación del Poder Ejecutivo.
Por la aceptación pura y simple o sin beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios. (Artículo 887 c.c.)
Hasta pasado nueve días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie. (Artículo 888 c.c.)
Instando, en juicio, un tercero interesado para que el heredero acepte o repudie, deberá, el juez señalar a éste un término que no pase de treinta (30) días para que haga su declaración apercibido de que si no la hace se tendrá la herencia por aceptada. (Artículo 889c.c.)
La repudiación de la herencia deberá hacerse en instrumento público o auténtico, o por escrito presentado ante el Juez competente para conocer de la testamentaria o del abintestato. (Artículo 892 c.c.)

El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato, y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos. Repudiándola como heredero abintestato y sin noticia de su título testamentario, podrá todavía aceptarla por éste. (Articulo 893 c.c.)

No hay comentarios:

Publicar un comentario